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Los procesos de insolvencia en el sector salud

En este blog abordaremos el tema, resaltando las diferencias con las intervenciones de empresas en otras áreas de la economía, así como las peculiaridades del proceso para las entidades del sistema de salud y la necesidad de un proceso de insolvencia propio para el sector

Las recientes intervenciones de varias EPS han generado incertidumbre en el sector salud.

Es común que se consideren dichas intervenciones como idénticas a las de empresas de otros sectores, lo cual es una apreciación errada, ya que este tipo de procesos, que regularmente se califican como de insolvencia, están regulados por normas que para el sector salud son diferentes, con actuaciones especiales y particulares, que generan confusión en los actores del sistema de salud.

En este blog abordaremos el tema, resaltando las diferencias con las intervenciones de empresas en otras áreas de la economía, así como las peculiaridades del proceso para las entidades del sistema de salud y la necesidad de un proceso de insolvencia propio para el sector.

¿Qué es un proceso de insolvencia? 

Porproceso de insolvencia se entiende la aplicación de un procedimiento mediante el cual una persona jurídica o natural (comerciante) busca normalizar sus obligaciones mediante un acuerdo de pago con sus acreedores para la cancelación de las deudas atrasadas, de tal manera que se garantice la permanencia en el tiempo del negocio y de los ingresos.

Así mismo, se denomina proceso concursal, porque todos los acreedores concurren al proceso para reclamar el pago de sus deudas créditos.

En caso de que ese acuerdo no se cumpla, la empresa o el negocio del comerciante deben liquidarse, para lo cual, los bienes del deudor son vendidos y con el producto de su venta se paga a los acreedores hasta la concurrencia del valor de los bienes.

Es importante resaltar que los objetivos principales de los procesos de insolvencia son preservar el funcionamiento de la empresa y garantizar el flujo de caja que garantice el pago de las deudas atrasadas.

El proceso de insolvencia en el sector salud

Inicialmente, debemos tener en cuenta que el artículo 2.5.5.1.9. del Decreto 780 de 2016(1), (“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”), establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de las entidades del sistema de salud se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

En este orden de ideas, existe una norma específica, aplicable en los procesos de insolvencia del sector salud, la cual no incluye aquellas que rigen para las entidades de otros sectores, especialmente la Ley 1116 de 2006 y complementarias(2)

Las diferencias entre los procesos

A grandes rasgos las diferencias son las siguientes:

EOSF: es realmente una intervención con toma de posesión de bienes para precisar si es posible colocar la empresa en condiciones para desarrollar su objeto social, por consiguiente, no es un verdadero proceso de insolvencia. En consecuencia, para garantizar que la entidad intervenida continúe funcionando, se debe reducir el gasto, incrementar los ingresos o acudir a la capitalización.

Otra diferencia significativa es que una vez ordenada la liquidación, la discusión de las acreencias se hace frente al liquidador, sin que exista un juez o tercero que permita discutir las decisiones de este.

En caso de intervención y/o liquidación se remueven los directivos de la entidad y la representación legal queda en manos del interventor o liquidador.

La entidad encargada de ordenar el inicio del trámite y nominar al agente interventor es la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, esa entidad no ejerce ningún control sobre las decisiones del interventor o eventual liquidador, relacionadas con el reconocimiento de acreencias o determinación de la masa de bienes.

Ley 1116 de 2006: antes de cualquier intervención, permite los acuerdos con los acreedores de tal manera que se garantice la operación del negocio y los ingresos, es decir, que la empresa sigue funcionando y gestionando el flujo de caja que permita pagar las deudas atrasadas.

No se remueven los directivos de la empresa.

La Superintendencia de Sociedades actúa como juez del proceso y dentro de esa función debe aprobar el acuerdo.

En caso de incumplimiento del acuerdo o imposibilidad para suscribirlo, se ordena la liquidación.

Para este tipo de procesos, las decisiones del liquidador frente al reconocimiento de las acreencias cuentan con una instancia ante la Superintendencia de Sociedades, que hace las veces de juez para las disputas entre el liquidador y el acreedor.

Las ESE y la Ley 550 de 1999

Las Empresas Sociales del Estado (ESE) pueden acogerse a la Ley 550 de 1999(3), la cual solo es aplicable a dichas IPS públicas, no a las privadas.

El procedimiento es diferente a los dos antes mencionados, puesto que establece un trámite extrajudicial orientado a celebrar un acuerdo de reestructuración con los acreedores. Cuando algún acreedor impugna el acuerdo, se remite al juez de insolvencia, que en este caso es la Superintendencia de Sociedades.

Se designa un promotor que es quien debe velar por el cumplimiento de lo acordado, sin que se remuevan los directivos de la empresa.

El incumplimiento del acuerdo conlleva a la liquidación de la entidad.

En resumidas cuentas…

Los procesos de insolvencia del sector salud se rigen por el EOSF, que como se explicó antes no se considera un verdadero proceso de insolvencia, ya que su finalidad no es proteger el valor de la empresa y el derecho de crédito, sino garantizar la prestación del servicio de salud.

Para el caso de las ESE, existe la probabilidad de acogerse a lo establecido en la Ley 550 de 1999, que es un verdadero proceso de insolvencia.

Surge entonces la inquietud: ¿requiere el sector salud un proceso de insolvencia propio?

La respuesta salta a la vista, en primer lugar, porque el existente no es aplicable integralmente a un sector con indiscutibles particularidades. De hecho, el proceso de insolvencia del sector financiero está enfocado en proteger el ahorro de los clientes de tales empresas, mientras que en el sector salud el principal objetivo debe ser garantizar la continuidad de la prestación del servicio, al tiempo que se protegen los derechos de los acreedores.  

Como consecuencia de lo anterior, lo establecido en el EOSF no permite que las entidades de salud sometidas a tales procesos de insolvencia logren resolver sus dificultades ya que no se garantiza el flujo de caja y las opciones como el aumento de los ingresos o la reducción de gastos, son prácticamente imposibles de alcanzar.

Teniendo en cuenta lo expuesto, dentro de cualquier reforma a la salud que se presente debería incluirse un proceso de insolvencia propio o la adopción de procedimientos específicos que adapten los actuales al sector salud de conformidad con las características especiales del sector, de tal modo que se garantice que las entidades sometidas a estos procesos puedan continuar prestando sus servicios.

Finalmente, es importante considerar que en el pasado han existido normas que permiten la reorganización empresarial al que podían acogerse las entidades del sector salud, cuyo procedimiento es similar al de la Ley 550, las cuales han sido declaradas nulas o inexequibles. Hoy cursa en el congreso un proyecto de ley para establecer dicho esquema, cuyo texto definitivo no ha sido aprobado aún.


Referencias

  1. La norma inicial en donde se encuentra tal ordenamiento es el artículo sexto del Decreto 506 de 2005.
  2. El numeral primero del artículo tercero de la Ley 1116 de 2006, excluye de la aplicación de esta, específicamente a las EPS e IPS.
  3. Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006.

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